Derechos Colectivos

derecho colectivo a la seguridad y salubridad públicas

1. Identificación de la sentencia

  • Órgano judicial: Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera
  • Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez
  • Fecha: 1 de febrero de 2024
  • Radicado: 050012333000202200819-01
  • Actor: Nelson Durango Rodríguez
  • Demandado: ESE Hospital Octavio Olivares
  • Entidades vinculadas: Ministerio de Salud y Protección Social, Departamento de Antioquia, Municipio de Puerto Nare
  • Acción: Popular
  • Derechos colectivos invocados:
    • Literal g) Seguridad y salubridad públicas
    • Literal h) Acceso a infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública

2. Resumen de los hechos

El actor denunció la grave afectación al derecho colectivo a la salud en el Corregimiento La Sierra (Puerto Nare, Antioquia), donde el centro de salud tipo B no contaba con personal médico suficiente ni con servicios básicos como urgencias, odontología, rayos X, laboratorio clínico, hospitalización o sala de partos. La población debía trasladarse en condiciones precarias hasta la cabecera municipal o incluso cruzar el río Magdalena en chalupa. La ESE Hospital Octavio Olivares, responsable del centro, enfrentaba una crisis financiera y había sido categorizada en “riesgo alto”.


3. Problema jurídico

¿La omisión en la prestación adecuada de servicios de salud en el Centro de Salud del Corregimiento La Sierra, por parte de la ESE Hospital Octavio Olivares y las entidades vinculadas, vulnera los derechos colectivos a la salubridad pública y al acceso a una infraestructura de servicios que la garantice?


4. Consideraciones jurídicas

  • El Consejo de Estado reiteró que la salubridad pública y el acceso a infraestructura sanitaria son derechos colectivos protegidos por la Constitución (arts. 49, 365, 366) y desarrollados en la Ley 472 de 1998 y la Ley Estatutaria 1751 de 2015.
  • El Decreto 3842 de 1949 establece el personal mínimo para un centro de salud tipo B: 2 médicos, 1 odontólogo, 2 visitadores de higiene, 1 ayudante de laboratorio y 1 inspector de higiene.
  • Se probó que el centro de salud no cumplía con estos requisitos, ni con los servicios habilitados por el Ministerio de Salud.
  • La Sala enfatizó que la falta de recursos no exime a las entidades del cumplimiento de sus obligaciones constitucionales.
  • Se reconoció la responsabilidad concurrente de la ESE, el Municipio, el Departamento y el Ministerio.

5. Decisión

Desarrollo argumentativo

El Consejo de Estado confirmó que existía una vulneración real, concreta e inminente de los derechos colectivos, al no garantizarse el acceso efectivo a servicios de salud en condiciones adecuadas. La Sala descartó los argumentos de falta de legitimación por pasiva del Ministerio de Salud y de imposibilidad presupuestal del Municipio.

Fundamentos normativos y jurisprudenciales

  • Constitución Política: arts. 49, 365, 366, 288
  • Ley 472 de 1998: arts. 4 literal h, 80
  • Ley 1751 de 2015: arts. 6 literal g, 10, 13, 24
  • Ley 715 de 2001: arts. 42, 43, 44
  • Decreto 3842 de 1949: art. 4
  • Jurisprudencia del Consejo de Estado: reiteración de que la falta de recursos no justifica la omisión de derechos colectivos

Análisis de competencias institucionales

  • Ministerio de Salud: Aunque no tiene funciones de inspección directa, sí debe coordinar políticas, brindar asistencia técnica y participar en la financiación de programas.
  • Departamento de Antioquia: Responsable de la red pública de salud, supervisión y asistencia técnica.
  • Municipio de Puerto Nare: Encargado de la gestión local del sistema de salud.
  • ESE Hospital Octavio Olivares: Obligada a garantizar la prestación efectiva de los servicios habilitados.

Órdenes específicas y su alcance

  1. Conformación de una mesa de coordinación interinstitucional, integrada por:

    • Gerente de la ESE
    • Alcalde de Puerto Nare
    • Delegado del Ministerio de Salud
    • Delegado de la Secretaría de Salud de Antioquia
    • Personero Municipal
    • Funcionario de la Defensoría del Pueblo
    • Actor popular
  2. Objetivos de la mesa:

    • Realizar un estudio técnico sobre necesidades y viabilidad del restablecimiento de servicios.
    • Determinar personal, equipos e infraestructura requeridos.
    • Establecer cronograma, responsables y mecanismos de verificación.
  3. Plazo: 5 meses desde la notificación de la sentencia.

  4. Comité de verificación:

    • Presidido por el Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo de Antioquia (modificación del ordinal quinto de la sentencia de primera instancia).
    • Integrado por representantes de todas las entidades vinculadas.

6. Análisis crítico

La sentencia es un ejemplo sólido de cómo el Consejo de Estado articula el principio de coordinación interinstitucional para garantizar derechos colectivos. La decisión reconoce la complejidad del sistema de salud y distribuye responsabilidades sin eximir a ninguna entidad. Sin embargo, la ejecución efectiva de las órdenes dependerá de la voluntad política y la capacidad operativa de los actores involucrados. La falta de sanciones o medidas coercitivas podría debilitar el cumplimiento.


7. Impacto o aplicación práctica

  • A nivel local: Obliga a las autoridades de Puerto Nare y a la ESE a reorganizar y fortalecer el centro de salud de La Sierra.
  • A nivel institucional: Refuerza la obligación del Ministerio de Salud de participar activamente en la garantía de derechos colectivos, incluso en zonas rurales.
  • A nivel jurisprudencial: Reafirma que la falta de recursos no justifica la omisión de derechos fundamentales colectivos, y que la acción popular es un mecanismo eficaz para exigir condiciones mínimas de dignidad en salud.

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